jueves, 19 de enero de 2012

CONTRATO POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO


  1. NORMAS REGULADORAS.
El contrato por obra o servicio determinado se encuentra regulado por el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone:
El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicios determinados, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada con el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable a 12 meses más por convenio colectivo de ámbito estatal (Contact Center). Transcurridos estos plazos, los trabajadores, adquirirán la condición de de trabajadores fijos en la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza”.
La redacción anteriormente transcrita es la establecida en la Ley 35/2010, pero ha de tenerse en cuenta que la Disposición transitoria primera de dicha Ley dispone que los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en la fecha en que se celebraron,por lo que la duración máxima de los contratos ahora establecida no será de aplicación a los que fueron celebrados antes del 19 de septiembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley 35/2010.
Todos los contratos para obra o servicio determinados celebrados a partir del 19 de septiembre de 2010 les serán de aplicación las normas contenidas en la Ley de Reforma Laboral, mientras que a los anteriores les será aplicable la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.

  1. DURACIÓIN DEL CONTRATO.

Al precisar los elementos del contrato, se ha hecho constar que la temporalidad de la obra o servicio de que se trate constituye un factor esencial, cuya existencia impide la suscripción de un contrato de esta naturaleza, sin perjuicio de que esa temporalidad resulte en principio de duración incierta.
Lo más normal es que en el contrato no se haga constar una fecha exacta de vencimiento, sino que la duración del contrato coincidirá con el tiempo exigido para la realización de la obra o servicio, hasta el punto de que la propia norma reglamentaria establece que si el contrato fijara duración o termino, éstos deberán considerarse de carácter orientativo [(art.2.b) RD 2720/2998].

Consecuencia directa de lo anterior será que el contrato finalizará cuando concluya la obra o se realice el servicio, de manera que si se pretendiera la finalización anticipada del contrato, tal situación originaría la existencia de un despido improcedente. Es más, como se ha indicado, en el contrato ha de constar expresamente cual es el trabajo concreto a desarrollar por el trabajador, dento de la obra o servicio, de forma que lo realmente determinante para tener el contrato por finalizado será la conclusión de los trabajos concretos asignados al trabajador, pudiendo producirse la terminación escalonada de los contratos, en razón de ir finalizando progresivamente los trabajos.

  1. INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO.

La redacción vigente del articulo 49.1.a) ET establece que a la finalización del contrato el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización en cuantía equivalente a 12 días por año de servicio, o a la establecida, en su caso, en la normativa de aplicación.
Sin embargo, tal indemnización se aplicará gradualmente y sólo a los contratos celebrados a partir de la Ley 35/2010, por lo que los contratos celebrados con anterioridad sólo tendrán derecho a la indemnización de ocho días o a la fracción de año correspondiente.
Para los contratos posteriores a la entrada en vigor de la reforma laboral, (19 de septiembre de 2010), la indemnización de doce días solo será efectiva respecto de los contratos a partir del 1 de enero de 2015, y mientras tanto el calendario para la aplicación de la mayor indemnización será el establecido en la Disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores, a saber:
-Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.
-Nueve días para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.
-Diez días para los que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.
-Once días para los que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.
-Doce días de salario para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.

El derecho a percibo de la indemnización por finalización del contrato, es independiente a la posible demanda por despido que el trabajador pudiera interponer contra la empresa, o en cualquier otra acción judicial en defensa de sus intereses.
También se genera el derecho a percibo de la indemnización, cuando a la finalización de este contrato, el trabajador es objeto de otro contrato temporal para la prestación de servicios en la misma empresa.
En el caso de que fuera el propio trabajador el que instase la finalización del contrato, sin que la obra o servicio objeto del mismo hubiera finalizado, el trabajador perdería el derecho al percibo de la indemnización por extinción del contrato, dado que el art.49.1.c) ET, hace depender el derecho a la indemnización a la finalización de la obra.

  1. CONVERSIÓN EN INDEFINIDO DEL CONTRATO POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO.

Son distintos los momentos en los cuales un contrato por obra o servicio determinado puede convertirse en indefinido, y en concreto tal conversión puede llevarse a cabo en el mismo momento de suscribirse el contrato, a lo largo de la ejecución del mismo o con posterioridad a la finalización de la obra o servicio que se trate.
    4.1. Transformación del contrato indefinido en el mismo momento de iniciarse la relación laboral.
Señalamos que el contrato para obra o servicio determinado es un contrato casual, lo que significa que sólo puede existir esta modalidad de contrato si concurre la causa o el objeto de contrato que lo justifica.
Por ello, resultará que la utilización de esta modalidad de contrato temporal sin existencia de causa o cuando el objeto del contrato sea el atender las necesidades de carácter permanente y ordinario, permitirá concluir que la contratación ha sido realizada en fraude de ley, adquiriendo el trabajador la condición de fijo en la empresa de que se trate (art. 15.3. ET)

    4.2. Transformación del contrato en indefinido durante el desarrollo y ejecución del propio contrato.
Podría ocurrir que el contrato inicialmente fuera ajustado a derecho, al concurrir los requisitos legalmente exigibles para su otorgamiento, pero aparecer posteriormente circunstancias que motivarán su conversión en indefinido. Entre estas situaciones podemos señalar las siguientes:
-Realización de una obra o ejecución en un servicio distinto de aquel para el que ha sido contratado el trabajador.
-Incumplimiento de la forma escrita o de la obligación de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual o superior al periodo de prueba.
    4.3. Transformación del contrato en indefinido por continuar la prestación de servicios tras la finalización de la obra o servicio objeto de contrato.

Si la obra o servicio que justificó la contratación del trabajador ha concluido, y no obstante ello continua la prestación de servicios, es claro que el contrato temporal suscrito ya no ampara la continuación de la actividad, por lo que habrá que entenderse que el trabajador ha pasado a tener la condición de fijo en la empresa, con las consecuencias que de ello derivan.

    4.4. Transformación del contrato en indefinido por superar el plazo de tres años de duración, o de cuatro si así se establece en convenio colectivo.
    Esta causa de conversión del contrato para obra o servicio determinado en contrato fijo es una de las novedades introducidas por la reforma laboral de 2010, aunque sólo es una aplicación a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma (Disposición transitoria primera de la Ley 35/2010). Tal previsión normativa, aun cuando en principio pudiera parecer positiva, puede contribuir a que se dé por extinguido el contrato con antelación al vencimiento de dichos periodos, sin perjuicio de que se vuelva a cubrir el puesto de trabajo por otro trabajador temporal, ya que la reforma no penaliza esta situación, al limitarse a establecer que sea la negociación colectiva la que acuerde lo necesario para evitar situaciones de abuso de derecho (articulo 15.5, párrafo 3º, ET), y todo ello sin perjuicio de que el trabajador pueda formular correspondiente demanda solicitando la improcedencia de su cese por terminación de contrato.

    5. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CON CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO.

-Igualdad de trato respecto de los trabajadores con contrato de duración indefinida: Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
-Derecho de información sobre puestos vacantes en la empresa: El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contrato para obra o servicio, de la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes (art.15.7, párrafo 3º, ET)
-Derechos reconocidos en la negociación colectiva: Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal. Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesional.


NOTAS A DESTACAR DEL CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO.

PRIMERA: Para la suscripción de un contrato por obra o servicio determinado, es imprescindible que existe una causa que justifique la temporalidad de la contratación.
SEGUNDA: El contrato deberá formalizarse por escrito.
TERCERA: El objeto del contrato debe ser para la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia. No se podrá suscribir para la realización de una actividad que es permanente y que carece de temporalidad.
CUARTA: El objeto del contrato deberá hacerse constar en el mismo, con la suficiente precisión y claridad.
QUINTA: El convenio colectivo podrá identificar las obras o servicios que las empresas del sector pueden realizar contratando a los trabajadores por medio de esta modalidad contractual, pero siempre que respondan a unos trabajos de autonomía y sustantividad propias. El convenio colectivo no puede ampliar el límite que establece la norma cuando puedan suponer la realización de tareas habituales permanentes en la empresa.
SEXTA: El trabajador no podrá ser destinado a otras obras, labores o servicios distintos a los del objeto de contrato.
SÉPTIMA: El contrato no podrá finalizar antes de que la obra objeto del contrato llegue a su termino.
OCTAVA: Si una vez finalizada la obra, el trabajador continua prestando servicios, el contrato se transforma en indefinido ordinario.
NOVENA: Para los contratos celebrados con posterioridad al 19 de septiembre de 2010 la transformación a indefinidos se produce por transcurso del plazo de tres años, o de cuatro si así se establece en negociación colectiva.
DÉCIMA: A la finalización del contrato el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización de ocho días por año para los contratos que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011; nueve días para los celebrados a partir de 1 de enero de 2012 y diez días para los celebrados a partir del 1 de enero de 2013.

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